Sunday, May 03, 2026

Mi respuesta en cuanto al Artículo 192 del #CódigoPenalDominicano (Ley 74-25) que entrará en vigor próximamente (agosto de 2026)

La primera parte del artículo es problemática por su ambigüedad conceptual. 

#Articulo192. "Difusión de audios o imágenes sin consentimiento. Quien publique o difunda por cualquier medio audios, imágenes o videos de otra persona sin su consentimiento, será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público."


Tal como está planteada, puede inducir a interpretaciones excesivamente amplias que entrarían en conflicto con prácticas legítimas como el periodismo, la documentación pública o incluso el ejercicio de derechos fundamentales. Mi problema central: no queda claramente delimitada la diferencia entre “intimidad” y “espacio público." En derecho comparado (y también en la tradición dominicana) esa distinción es esencial.


De hecho, a mi entender, lo que sí está relativamente claro en la legislación dominicana vigente es lo siguiente:


El #Artículo337 del Código Penal (modificado por Ley 24-97) sanciona la grabación o difusión sin consentimiento de imágenes o palabras cuando ocurren en un ámbito privado o confidencial. Las penas incluyen prisión y multa cuando se vulnera la intimidad de la vida privada, no simplemente cualquier captación de imagen. Asimismo, reformas recientes (como el nuevo Código Penal, Ley 74-25) refuerzan la penalización de la difusión de contenido íntimo sin consentimiento, especialmente en contextos digitales. Sin embargo, es aquí la clave: la normativa apunta principalmente a proteger la vida privada, no a prohibir la captación de imágenes en espacios públicos en general.


Similarmente, puedo predecir problemas de ambigüedad en la interpretación. Para ilustración, si se interpreta de forma literal y amplia, como sugiere el Arículo, surgen inconsistencias prácticas:


¿Se requeriría consentimiento para fotografiar a funcionarios públicos en actos oficiales?

¿Cómo operarían los medios de comunicación si cada persona visible en una escena requiere autorización?

¿Se verían afectadas actividades como cobertura de noticias, vigilancia en espacios públicos, grabaciones en tribunales o bancos, documentación de hechos de interés público?

¿Tendremos que pedir permiso (en vez de asumirlo) cuando quisiéramos ayudar (a través de un "share") a una madre o padre que tiene a su cria desaparecida?

Asi como también la preocupación de ciudadanas y ciudadanos que, con fin de proteger sus espacios privados, colocan cámaras de seguridad en los mismos. ¿Una dueña de un colmado tendrá que pedir consentimiento a quien o quienes les estén robando en su negocio?


Estas preguntas evidencian un posible conflicto con (1) la libertad de expresión y prensa, (2) el derecho a documentar hechos en espacios públicos, (3) la seguridad jurídica, y (4) la seguridad en caso de robos dentro de los hogares (y espacios similares).


Por otra parte, en relación a menores y contenido íntimo, aquí sí hay un consenso jurídico claro, y es y siempre será --en mi opinión-- necesario. Me explico, la captación o difusión de imágenes íntimas sin consentimiento especialmente de las personas responsables de dichas(os) menores (que, por cierto, menores no dan consentimiento) está ampliamente penalizada debajo de la legislación dominicana (incluyendo el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, Ley 136-03) que refuerza la protección especial de menores de edad. En fin, éste tipo de disposiciones son coherentes con estándares internacionales y no generan la misma ambigüedad.


¿Que es lo que esconde el artículo?

¿Quienes se benefician de la ambigüedad en la misma?


Utilizando a Massachusetts (donde resido) como ejemplo, aquí tenemos la ley “#TwoPartyConsent” (consentimiento de ambas partes) para grabaciones de audio. La ley aplica principalmente cuando hay expectativa razonable de privacidad (no en todos los contextos públicos). Ejemplo, los tribunales han reconocido el derecho a grabar a la policía en funciones públicas como parte de la Primera Enmienda (caso Glik v. Cunniffe), y la misma Oficina de Refugiados e Inmigrantes (#ORI) ha orientado a nuestros proveedores sobre el poder grabar cuando #ICE está presente en nuestros refugios ya que, la grabación en espacios públicos, generalmente es legal si no invade la privacidad.


¿Porqué no adoptar leyes como la de Massachusetts, sirviendo también como reinforce o complemento del Artículo 337?


Para concluir, el problema no es tanto la intención de la ley ya que busca proteger la intimidad y prevenir abusos como la difusión de contenido íntimo (ésto lo apoyo 100%), sino la redacción ambigua en su presentación mediática o interpretación inicial, sin una delimitación clara entre espacio público vs. privado, interés público vs. vida íntima, figuras públicas vs. ciudadanos privados, por mencionar algunos. El Artículo, como tal, es potencialmente peligroso en su aplicación.


#RepúblicaDominicana #CódigoPenal #MiOpinión

Para leer más sobre el Arículo, visita: https://elnacional.com.do/codigo-penal-prision-videos-aprobacion/

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Mi respuesta en cuanto al Artículo 192 del #CódigoPenalDominicano (Ley 74-25) que entrará en vigor próximamente (agosto de 2026)

La primera parte del artículo es problemática por su ambigüedad conceptual.  #Articulo192. "Difusión de audios o imágenes sin consentim...